doi: 10.56294/ere202233

 

Original

 

The importance of evidence in environmental matters

 

La importancia de la prueba en cuestiones ambientales

 

Yanina Elisabeth Cerdeira1, Mirna Lozano Bosch1

 

1Universidad Siglo 21, Abogacía. Argentina.

 

Citar como: Cerdeira YE, Bosch ML. The importance of evidence in environmental matters. Environmental Research and Ecotoxicity. 2022; 1:33. https://doi.org/10.56294/ere202233

 

Enviado: 17-05-2022                   Revisado: 27-08-2022                   Aceptado: 27-11-2022                 Publicado: 28-11-2022

 

Editor: PhD. Prof. Manickam Sivakumar

 

ABSTRACT

 

The Argentine Chamber of Fireworks Companies (CAEFA), together with private traders, brought legal action against the Municipality of Paraná, challenging the constitutionality of Decree No. 1469/2017, which prohibited the sale of fireworks to the public. The plaintiffs argued that the regulation violated the right to free trade and infringed on federal powers. The Municipality, in its defence, raised objections of lack of jurisdiction and lack of standing, arguing that the decree fell within its police powers. The trial judge dismissed the lawsuit and upheld the validity of the decree, prompting the plaintiffs to appeal. The Second Chamber of Appeals in Civil and Commercial Matters - Courtroom III - reviewed the case, noting the lack of relevant evidence provided by the plaintiffs. Even so, it requested an expert opinion to determine the damage caused by fireworks to health and the environment. The judges emphasised that declaring a law unconstitutional should be a last resort and that the municipal authority to regulate the use of fireworks was supported by national and provincial legislation. They also stressed that the analysis should focus on environmental and health damage, especially to people with autism spectrum disorders, animals and the community in general. Finally, the Chamber decided to uphold the first instance ruling and dismiss the appeal, arguing that free trade arguments could not prevail over the protection of the environment and public health.

 

Keywords: Pyrotechnics; Unconstitutionality; Health; Environment; Municipal Powers.

 

RESUMEN

 

La Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales (CAEFA), junto con comerciantes particulares, promovió una acción judicial contra la Municipalidad de Paraná, cuestionando la constitucionalidad del Decreto Nº 1469/2017 que prohibía la venta al público de pirotecnia. La parte actora sostuvo que la norma vulneraba el derecho al libre comercio y transgredía competencias federales. La Municipalidad, en su defensa, planteó excepciones de incompetencia y falta de legitimación, argumentando que el decreto se enmarcaba en sus atribuciones de poder de policía. El juez de primera instancia rechazó la demanda y confirmó la validez del decreto, lo que motivó la apelación de los actores. La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala III - revisó el caso, señalando la falta de pruebas relevantes aportadas por los demandantes. Aun así, solicitó de oficio una pericia para determinar los daños de la pirotecnia en la salud y el medio ambiente. Los magistrados destacaron que declarar la inconstitucionalidad de una norma debía ser un acto de “ultima ratio” y que la potestad municipal para regular el uso de fuegos artificiales se encontraba avalada por legislación nacional y provincial. Subrayaron además que el análisis debía centrarse en los perjuicios ambientales y sanitarios, especialmente en personas con trastornos del espectro autista, animales y la comunidad en general. Finalmente, la Cámara resolvió confirmar el fallo de primera instancia y desestimar el recurso, sosteniendo que los argumentos de libre comercio no podían prevalecer sobre la protección del ambiente y la salud pública.

 

Palabras clave: Pirotecnia; Inconstitucionalidad; Salud; Medio Ambiente; Competencias Municipales.

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales (en adelante CAEFA), junto a comerciantes particulares, promueven una acción contra la Municipalidad de la ciudad de Paraná para plantear la inconstitucionalidad del decreto municipal que regula el uso y la prohibición de venta al público de material pirotécnico.

La parte actora plantea que el Decreto Nº 1469/2017 ha sido legislado en franca violación a la Constitución, normas federales y locales donde se ha quebrantado la distribución de competencias federal, todo ello referido a la vulneración del derecho al libre comercio, a la venta y uso de material pirotécnico.(1)

La Municipalidad demandada comparece e interpone excepciones previas de incompetencia y falta de legitimación activa, a la vez que en forma subsidiaria en su responde indica que el decreto se instituye dentro del marco de sus competencias como poder de policía municipal, y que el mismo es en observancia con la política vigente del Estado en asuntos referidos al material de fuegos artificiales.

El fondo de la cuestión versa sobre el daño ambiental que el material provoca, donde el tribunal, ante la pobreza de pruebas aportadas por parte de los demandantes, es quien no puede dejar de tratar el tema de la pirotecnia y la fuerte contaminación sonora que su uso conlleva sobre el medio ambiente, y más importante aun lo que atañe a los perjuicios en salud, extremos que en el caso no fueron planteados por las partes.

La elección del fallo está justificada porque presenta una cuestión muy discutida en la actualidad y es la referida a si los jueces civiles, para abordar a la verdad y arribar a una sentencia justa, cuentan con herramientas permitida dentro de la ley, donde la disputa se centraliza en responder si la doctrina procesal acompaña decisiones cuando un juez debe aportar las pruebas necesarias “con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, a los efectos de evitar quebrantar la igualdad de las partes, resguardando con tal exigida actitud el principio del derecho de defensa en juicio, pilar del debido proceso”.(2)

Por otro lado, el veredicto expone el problema del principio de congruencia, donde hay que analizar la problemática merituada por el tribunal al ofrecer de oficio las prueba, ya que se aparta de lo solicitado por los demandantes por estar en juego principios normativos de los denominados fundamentales, e involucrados derechos personalísimos y de incidencia colectiva.

 

MÉTODO

La historia procesal se inicia cuando CAEFA, junto a otros comerciantes presenta una acción de inconstitucionalidad en la ciudad de Paraná ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 7, de primera instancia. Se inicia con la demanda a la Municipalidad de esa ciudad, y se solicita se deje sin efecto el decreto emitido que prohíbe la venta al público de material pirotécnico, donde el juez de primera instancia resuelve a favor de la norma y desestima la pretensión de los actores, quienes se agravian, y recurren lo sentenciado.

El recurso de apelación es recibido por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala III, donde la actora sustenta que el decreto cuestionado ha violado el derecho al libre comercio, plasmado en nuestra Ley Fundamental, como también vulnerado normas federales y locales, por haber transgredido la otra parte su competencia federal.

A su vez, en esta segunda instancia, la Municipalidad -como demandada-, solo interpone respecto a los actores excepciones previas de incompetencia y falta de legitimación activa, y al comparecer nada menciona sobre los motivos de tal prohibición, ni sobre la afectación que el material produce, solo aduce que su decisión se encuentra dentro de sus competencias, en obediencia a las directrices emanadas del Estado.

La Cámara se aparta de las pretensiones de los agraviados y haciendo uso de las medidas para mejor proveer, solicita una prueba pericial que determine si la emisión sonora de los fuegos artificiales daña a la salud y al medio ambiente.

Como menciona González Lagier(3), “los hechos que deben ser probados en el proceso son todos aquellos que son relevantes para resolver el caso y aquellos que permiten presumir los hechos relevantes”, y serán relevantes aquellos hechos que en cada caso concreto permiten asegurar los supuestos que la norma ha previsto.

Los magistrados sentencian no hacer lugar al recurso interpuesto por la actora CAEFA, donde señalan que la tesis del recurso que asevera que la norma “castiga al vendedor registrado y favorece a la venta clandestina, es un argumento de política, no jurídico, y que no puede sostenerse como argumento de inconstitucionalidad pues implica desde lo jurídico exigir el derecho a dañar porque otros lo hacen”, por tornarse ello inaceptable, por ello confirman lo resuelto por el a quo.

 

Análisis de la Ratio Decidendi

En función de dar respuesta al recurso, la Cámara inicia su análisis enfocado en cada punto del conflicto que ha sido traído. En primer lugar, descarta que la deserción de fundamentos sea indicio suficiente para rechazar el agravio, por consiguiente, reflexiona que conducirá las argumentaciones más allá de si estas fueran planteadas o no, y cita jurisprudencia de la propia Sala al respecto.

Es sostenido por los magistrados que la cuestión que se presenta esta centralizada en el comercio minorista y la utilización del uso de pirotecnia sonora, y que declarar inconstitucional una ley es “un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como una ‘ultima ratio’ del orden jurídico”.

Asimismo, asevera la Cámara la falta de elementos probatorios, la ausencia en el memorial presentado por los denunciantes de los argumentos que conmuevan el planteo de inconstitucionalidad que han planteado, y se suma la determinación de que el municipio entrerriano posee la potestad en la regulación del uso de fuegos artificiales, porque está dentro de los temas relacionados a la comunidad y su convivencia.

En donde se hace necesario un verdadero análisis, afirman los magistrados, y que no ha sido planteado por las partes, es en el daño que la pirotecnia causa a la salud y al medio ambiente, por ello la Cámara solicita, de oficio, un informe que instruya sobre las consecuencias de los estampidos pirotécnicos, en la salud de personas con TEA (trastornos del espectro autista) y las que no lo sufren; como también y en base a que los actores traen a estos actuados la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº20.429,(4) y su decreto 302/83(5) sobre el “Empleo de artificios pirotécnicos”, señalar que allí mismo el legislador dicta que son los municipios los encargados de regular su uso, el que no debe trastornar ni ocasionar daños a terceros.

Además, en relación con el ambiente indican normativa relevante que parte de la Constitución Nacional, y Provincial como así también de la Ley General del Ambiente, que colocan a los municipios en el compromiso de acoger las medidas preventivas cuando este sea dañado o potencialmente perjudicado.(6,7) La Cámara sostiene que existe también en la actualidad una amplia protección constitucional en materia de salud, de las personas con discapacidad y del ambiente en general, por lo que la cuestión traída sobre la inconstitucionalidad de una norma desde el libre comercio resulta un análisis huérfano que supera a la ley nacional sobre el uso de armas y explosivos, como componentes esenciales de la cuestión.

Los jueces argumentan que el punto bajo análisis no es vender de manera libre una cosa inofensiva que posee autorización administrativa, sino el de comerciar un componente que perturba la salud del hombre “y de ciertas personas discapacitadas en particular; como el medio ambiente en general y la salud de los animales de compañía en especial”, y concluyen confirmar lo sentenciado por el tribunal inferior.(8,9,10)

 

RESULTADOS

El fallo que se analiza observa el tema de la prueba de oficio requerida por el tribunal, como medida para mejor proveer, donde los juzgadores se apartan de las reglas de la congruencia al relacionar este instituto con la protección ambiental, la salud y el perjuicio que provocan los fuegos artificiales en las personas con TEA.(11,12,13,4,15)

También se observa frente a la tutela ambiental, el vasto y novel articulado de convenios internacionales, con leyes procesales nacionales y provinciales argentinas que han receptado este instituto como diligencias probatorias, a ser utilizadas por los jueces cuando sea imperioso arribar a una resolución justa, siempre que sean útiles y necesarias a ese propósito.(16,17,18)

Por último, dos posturas opuestas en el campo procesal han sido apreciadas: los que relacionan la oficiosidad de las pruebas con la regla de la congruencia, y en consecuencia indican que se apartan de la garantía del debido proceso, donde el juez deja su papel de tercero imparcial de todo proceso dispositivo. Por otro lado, la tesis que apoya este instituto donde el magistrado las solicita en búsqueda de una verdad jurídica, y comprometido con ella, coloca también en igualdad de oportunidades a las partes.(19)

Esta última es la posición adoptada por la autora, en apoyo a un activismo jurídico que dote a los sentenciantes de libertad para arribar a una sentencia justa, donde en aquellos casos en que las partes no han aportado los elementos de pruebas necesarios, sean ellos quienes de oficio las proporcionen, en resguardo de todos los derechos, y más aún cuando los mismos se relacionen con la salud, los seres vivos y los recursos naturales.

 

CONCLUSIONES

Se está en apoyar que no se quebranta el debido proceso ni se lo viola de manera alguna frente al aporte de pruebas de oficio, por entender que su utilización responde a una técnica racional e imparcial necesaria que realiza el tribunal en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en la inteligencia de sentenciar basado en la noción de justicia social.

Asimismo, se acompaña que, en la actualidad en temas tan sensibles como el cuidado de la persona humana, seres vivos y el medio ambiente, el tribunal tenga un protagonismo activo y herramientas como las medidas para mejor proveer -o las diligencias probatorias del derecho comparado-, para ser utilizadas a fin de esclarecer sus dudas, o perfeccionar su conocimiento sobre los hechos invocados.

No se está en escoltar ante problemáticas ambientales, que el uso oficioso en materia probatoria se utilice luego para recurrir los decisorios con base en la incongruencia, o se las observe de inconstitucionales cuando su dictado responde a garantizar la imparcialidad de quien las utiliza. Y si las partes, como en el fallo analizado, traen cuestiones que signifiquen un riesgo a la salud de los ciudadanos, sea prerrogativa de los magistrados arbitrar los medios necesarios en defensa y tutela de nuestros derechos constitucionales.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Paraná (Entre Ríos). Decreto Municipal Nº 1469/2017: Medidas sobre pirotecnia. Paraná; 2017.

 

2. Elías J. Las medidas para mejor proveer y su obligada vinculación al debido proceso. Buenos Aires: Microjuris.com Argentina; 2020. MJ-DOC-15423-AR | MJD15423.

 

3. González Lagier D. Argumentación en materia de hechos. Alicante: RUA. Repositorio Institucional de la Universidad de Alicante; 2014. Disponible en: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/37145/1/apuntes_sobre_prueba_y_argumentacion_juridica.pdf

 

4. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley Nacional 20.429: Armas y Explosivos. Buenos Aires.

 

5. Poder Ejecutivo Nacional (Argentina). Decreto Reglamentario 302/83: Empleo de artificios pirotécnicos. Buenos Aires.

 

6. Argentina. Constitución de la Nación Argentina. Texto ordenado con reforma de 1994. Buenos Aires; 1994.

 

7. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley Nacional 25.675: Ley General del Ambiente. Buenos Aires.

 

8. Peyrano JW. El juez y la búsqueda de la verdad en el proceso civil. El Derecho. 2008;T. 231.

 

9. Márquez A. Prueba y valoración de la prueba por el Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Rev Fac Derecho. 2015;(39):119–44. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=5681/568160375006

 

10. Vélez JC. La prueba y su vinculación con la regla de congruencia. En: Alvarado Velloso A, presidente. IX Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista; 2007; Azul, Argentina.

 

11. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo. Sentencia del 23 de junio de 2016. Fallos. 2016;339:142.

 

12. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Nuevo Cómputo SA c/ AFIP s/ daños y perjuicios. Sentencia del 18 de junio de 2008. Fallos. 2008;331:1434.

 

13. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Brandi, Eduardo A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo. Sentencia del 27 de septiembre de 2005. Fallos. 2005;330:3109.

 

14. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP – Apelación. Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Fallos. 332:5.

 

15. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Roca, Magdalena c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad. Sentencia del 16 de mayo de 1995. Fallos. 1995;318:992.

 

16. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Grijalva Bueno vs. Ecuador. Sentencia del 25 de julio de 2019.

 

17. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cordero Bernal vs. Perú. Sentencia del 15 de septiembre de 2020.

 

18. Boillat P. Manual sobre el Derecho europeo relativo al acceso a la justicia. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea; 2016.

 

19. Sagüés NP. “Activismo” versus “Garantismo”. A propósito de la producción de pruebas y medidas precautorias de oficio en la acción de amparo ambiental. En: Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Pontificia Universidad Católica Argentina; 2004.

 

FINANCIACIÓN

Ninguna.

 

CONFLICTO DE INTERESES

Ninguno.

 

CONTRIBUCIÓN DE AUTORÍA

Conceptualización: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Curación de datos: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Análisis formal: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Investigación: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Metodología: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Administración del proyecto: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Recursos: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Software: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Supervisión: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Validación: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Visualización: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Redacción – borrador original: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.

Redacción – revisión y edición: Yanina Elisabeth Cerdeira, Mirna Lozano Bosch.